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Orden de 24-4-1986 por la que se
regula el vuelo en Ultraligeros (BOE de 7/5/1986)
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CAPITULO PRIMERO |
CAPITULO QUINTO |
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CAPITULO SEGUNDO |
CAPITULO SEXTO |
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CAPITULO TERCERO |
CAPITULO SEPTIMO |
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CAPITULO CUARTO |
CAPITULO OCTAVO |
(volver)
Competencias y definiciones
ARTICULO l
Competencia del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones.
1. Compete al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aviación Civil, regular,
dirigir e inspeccionar la práctica y enseñanza de vuelo en Ultraligero que se
realicen en territorio nacional, coordinando las iniciativas que, en cuanto a
promoción y fomento de esta modalidad de vuelo, puedan desarrollar otros
organismos.
2. Igualmente compete a este Departamento la concesión y
expedición de carnés, licencias y calificaciones, determinando los requisitos y
trámites necesarios.
3. La Subdirección General de Explotación del Transporte
Aéreo, a través de la Sección de Aviación General y Deportiva, proveerá el
desempeño de las funciones enunciadas y demás preceptos de esta disposición.
ARTICULO 2
Definiciones
El citado Real Decreto prevé en su artículo 1.11 fijar las
disposiciones de las diferentes categorías de Ultraligeros reglamentariamente,
quedando definidas de la siguiente manera:
1. Ultraligeros motorizados serán aquellas aeronaves aptas
para el vuelo tripulado, cuyo peso en vacío sea inferior a 200 kilogramos, y
que para moverse en la atmósfera requieran de un órgano motopropulsor de
carácter permanente.
2. Alas de vuelo libre serán aquellas aeronaves
ultraligeras aptas para el vuelo tripulado, cuyo peso no excederá de 70
kilogramos.
(volver)
Centros de vuelo
ARTICULO 3
Requisitos para la apertura de un Centro de Vuelo de Ultraligeros.
a) Para la apertura de un Centro de Vuelo de
Ultraligeros la persona natural o jurídica
interesada habrá de solicitar, por escrito, la pertinente autorización del
Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, cursando su petición a través de la
Dirección General de Aviación Civil.
b) En la solicitud se consignarán las instalaciones,
personal y material con que se cuente para el desarrollo de su actividad,
adjuntando la documentación justificativa de la existencia y título de uso o de
asignación de todo ello.
ARTICULO 4
Medios
a) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la
apertura de un Centro de Vuelo de Ultraligeros
sin Escuela, son los siguientes:
1. Un Jefe de Vuelos o persona que reúna las condiciones
legales para serlo.
2. Una superficie terrestre autorizada.
3. Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de
señales.
4. Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.
5. Un Ultraligero.
b) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la
apertura de un Centro de Ultraligeros con Escuela, son los siguientes:
1. Un piloto de Ultraligero, con la calificación de
Instructor de Ultraligero.
2. Un Ultraligero de doble mando.
3. Los exigidos para Centros de Ultraligero sin Escuela en
los apartados 1, 2, 3 y 4 del
párrafo precedente.
c) Los promotores de Centros de Vuelo de Ultraligeros podrán solicitar y
obtener de la
Dirección General de Aviación Civil, previas las garantías necesarias, el
préstamo de material para la realización de sus actividades, así como el apoyo
técnico y operativo correspondiente.
ARTICULO 5
Documentación de los Centros de
Vuelo de Ultraligeros.
Los Centros de Vuelo de Ultraligeros llevarán la
documentación siguiente:
a) Deberá figurar en sitio perfectamente visible en las
dependencias del Centro la
correspondiente autorización expedida por la Dirección General de Aviación
Civil.
b) Las hojas de cronometración, en las que se anotarán
diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos, formarán el Libro
Diario de Vuelos.
c) Un parte mensual de actividades, en modelo oficial,
formulado por el Jefe de Vuelos, que se remitirá a la Dirección General de
Aviación Civil, dentro de los quince primeros días del mes siguiente.
(volver)
Actividad
ARTICULO 6
Jefe de Vuelos
Para el desempeño de las funciones de Jefe de Vuelos en
los Centros de Vuelo de Ultraligeros se deberán reunir las condiciones
siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer el carné de Piloto de Ultraligero, con
experiencia acreditada ante la Dirección General de Aviación Civil.
c) Cien horas de vuelo.
ARTICULO 7
Funciones del Jefe de Vuelos
Corresponden al Jefe de Vuelos las funciones siguientes, en orden a la
supervisión de las actividades de vuelo:
a) Determinar su comienzo y fin.
b) Verificar que los vuelos se desarrollen de acuerdo con
la normativa vigente.
c) Determinar los procedimientos de operación y pista en
servicio.
d) Establecer el orden de los vuelos.
e) Establecer las comunicaciones aire-tierra y viceversa o
colocación de señales.
f) Responsabilizarse, con su firma, de la hoja de
cronometración al finalizar los vuelos,
comprobando la exactitud de las anotaciones.
g) Autentificar, con su firma y el sello del Centro, los
certificados y cartillas de vuelo.
h) Realizar los vuelos de prueba relacionados con el
mantenimiento y la seguridad en vuelo.
Esta atribución podrá ser delegada en un Piloto de
Ultraligero expresamente autorizado por el Jefe de Vuelos para dicha operación.
ARTICULO 8
Práctica de vuelo
a) Los Centros de Vuelo de Ultraligeros a que se refiere
esta normativa, desarrollarán sus actividades de vuelo bajo la supervisión del
Jefe de Vuelos, o, en su defecto, del Piloto que éste designe para que le
sustituya en su ausencia.
b) Los Centros de Ultraligeros con Escuela desarrollarán
su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad de un
Instructor de Vuelo de Ultraligeros.
c) Es obligatorio el uso de casco protector y arnés o
cinturón de seguridad para la práctica del vuelo.
d) La altura máxima del vuelo no será superior a 300
metros sobre tierra o agua.
e) No se efectuarán los vuelos en espacios aéreos
controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas
urbanas y aglomeraciones de personas.
f) Autorización del propietario o poseedor legítimo del
terreno donde se despegue o aterrice.
g) Los vuelos se realizarán siempre en condiciones
meteorológicas de vuelo visual diurno (VFR).
Con carácter excepcional, por causa justificada y previa
petición razonada ante la Dirección General de Aviación Civil, podrán dejarse
en suspenso las limitaciones operativas anteriormente expuestas.
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Enseñanza
ARTICULO 9
Instrucción
La enseñanza para la obtención del carné y licencia de Piloto de Ultraligero
puede comenzar a partir de los dieciséis años, realizándose el curso en un
Centro de Vuelo de Ultraligeros con Escuela como alumno piloto.
Para la expedición del carné y licencia de Piloto de
Ultraligero el aspirante debe tener
cumplidos los dieciocho años.
ARTICULO 10
Curso
a) El curso para la obtención del carné de Piloto de Ultraligero constará de
las enseñanzas teóricas y prácticas del vuelo.
b) El programa de enseñanzas teóricas abarcará las
relativas a las materias siguientes:
1. La teoría básica del vuelo correspondiente a los
Ultraligeros, y especialmente el carácter y posibles consecuencias de la
entrada en pérdida.
2. Las limitaciones operacionales de los Ultraligeros.
3. La utilización de la documentación aeronáutica.
4. Las disposiciones y reglamentos referentes a
circulación aérea y a las atribuciones deltitular de una licencia de Piloto de
Ultraligero, incluso los métodos y procedimientos de los servicios de tránsito
aéreo.
5. La aplicación de la meteorología elemental y los
procedimientos para obtener información meteorológica.
6. Los aspectos prácticos de vuelo a distancia, utilizando
las técnicas de navegación observada y a la estima, así como el uso de las
cartas aeronáuticas.
7. La utilización de instrumentos y equipo para los vuelos
en condiciones VFR, incluso los procedimientos de reglaje de altímetro.
8. Método de seguridad y procedimientos de emergencia
adecuados, incluso las medidas que deben tomarse para evitar las condiciones
meteorológicas peligrosas.
c) La instrucción de vuelo comprende, como mínimo, diez
horas de vuelo en Ultraligero. Dicho total de diez horas incluirá tres de vuelo
sólo, durante las cuales se efectuarán no menos de veinte despegues y
aterrizajes y un vuelo de travesía, con una duración mínima de 30 minutos y una
toma fuera del campo en el que se ha recibido instrucción.
ARTICULO 11
Requisitos para el vuelo solo
Un alumno piloto no puede volar solo hasta cumplir los requisitos siguientes
(el término "vuelo solo" significa que durante el tiempo de vuelo el
alumno piloto es el único ocupante del Ultraligero):
a) Conocimientos: Habrá demostrado a su Instructor de
Vuelo que está familiarizado con las reglas de vuelo que pueden afectarle en
sus prácticas de vuelo solo, como alumno piloto.
b) Enseñanza de vuelo en Ultraligero: Habrá adquirido la
competencia apropiada en:
1. Procedimiento de preparación del vuelo, incluyendo
inspecciones prevuelo.
2. Vuelos en línea recta, virajes y espirales.
3. Vuelos a mínima velocidad controlable, y reconocer y
recuperar la pérdida.
4. Circuitos de tráfico, incluyendo precauciones para
evitar colisiones.
5. Aterrizajes normales.
La instrucción de vuelo en Ultraligeros debe impartirla un
Instructor de Vuelo de Ultraligero calificado.
ARTICULO 12
Exámenes
a) Para la obtención del carné de Piloto de Ultraligero los alumnos pilotos se
someterán a un examen ante el Funcionario Piloto, representante de la Dirección
General de Aviación Civil.
b) La Dirección General de Aviación Civil, a través del
Funcionario Piloto examinador,
realizará los exámenes a petición del Centro en cuya Escuela se hubiera
efectuado el curso.
c) Para poder solicitar un examen escrito es necesario
presentar, junto con la petición, elcertificado del Instructor en el que se
acredite que el interesado ha alcanzado el grado suficiente de conocimientos,
según los programas fijados por la Dirección General de Aviación Civil.
d) Para solicitar examen práctico de vuelo es necesario
presentar, junto con la petición, el certificado del Instructor en que se
acredite que el interesado ha alcanzado el grado de competencia apropiado en
Ultraligeros, con expresión de horas y número de vuelos de doble mando y de las
horas y número de vuelos solo (mínimo exigidos en el apartado c) del artículo
10).
e) Para poder presentarse a la prueba de vuelo es
necesario tener:
1. Dieciocho años cumplidos.
2. Aprobada la prueba escrita.
3. Tener debidamente cumplimentada y refrendada la
cartilla de vuelos.
f) La prueba escrita aprobada tendrá una validez de dos
años.
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Carnés, licencias y calificaciones
ARTICULO 13
Tarjeta de alumno piloto
a) La tarjeta de alumno piloto de Ultraligero expedida por la Dirección General
de Aviación Civil, a petición del interesado, es el documento indispensable
para que los aspirantes al carné de Piloto de Ultraligero puedan acceder al
curso, y acredita que su poseedor es miembro de la tripulación de vuelo, en
calidad de alumno piloto, en los vuelos realizados con motivo de su propia
instrucción.
b) Para obtener la Tarjeta referida, los aspirantes han de
solicitarlo a la Dirección General de Aviación Civil, adjuntando los siguientes
documentos:
1. Certificado en extracto, de la partida de nacimiento o
fotocopia del documento nacional de identidad.
2. Autorización de quien ostente la patria potestad sobre
el interesado, con legitimación de firma, para menores de edad.
3. Certificado médico de aptitud para Piloto de
Ultraligero, oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica o, si el
aspirante es Piloto privado de avión, helicóptero, velero o globo, fotocopia de
la licencia en vigor.
4. Tres fotografías del aspirante, descubierto y de
frente, tamaño carné.
c) La tarjeta expresada tiene dos años de validez, a
contar desde la fecha del certificado médico de aptitud y habilita para
efectuar los vuelos de doble mando, o sólo a bordo, con motivo de su propia
instrucción, con la autorización y bajo la vigilancia y dirección de un
Instructor de Vuelo de Ultraligero.
d) La tarjeta expresada no permite llevar pasajeros,
debiendo efectuarse los vuelos dentro de los límites de la zona designada al
efecto por el Instructor de Ultraligeros.
ARTICULO 14
Alumnos extranjeros
Los súbditos extranjeros que deseen obtener el carné de Piloto de Ultraligero
habrán de realizar un curso en una Escuela como alumno piloto de Ultraligero,
al igual que los
nacionales, previa la obtención de la misma tarjeta que éstos, a cuyo fin
presentarán los documentos equivalentes en su país a los fijados en el apartado
b) del artículo 13 anterior, legalizados por la representación diplomática o
consular correspondiente, salvo el certificado médico que será precisamente el
previsto en el apartado 3 del párrafo y artículos referidos.
ARTICULO 15
Carné y licencia
La Dirección General de Aviación Civil expedirá el carné y
licencia de Piloto de Ultraligero a la vista del acta de haber superado el
examen escrito y de vuelo extendido por el funcionario Piloto examinador de la
Dirección General de Aviación Civil.
ARTICULO 16
Atribuciones
El carné de Piloto de Ultraligeros faculta a su poseedor
para actuar como piloto al mando de cualquier Ultraligero, y en aquellos en que
el mando aerodinámico sea por desplazamiento del centro de gravedad, cuando
esté debidamente calificado.
ARTICULO 17
Convalidaciones
a) Los españoles o súbditos extranjeros, que posean el carné de Piloto de
Ultraligero expedido en un país extranjero, pueden solicitar de la Dirección
General de Aviación Civil la convalidación de dicho carné.
b) A la solicitud, además de la fotocopia del título a
convalidar, se acompañarán los
documentos siguientes:
1. Fotocopia del documento nacional de identidad, si es
español, o documento equivalente, si es extranjero.
2. Autorización de quien ostente la patria potestad sobre
el interesado, menor de edad, con legitimación de firma si se es español, o
legalizada por la representación diplomática o consular, si es extranjero.
3. Certificado médico de aptitud para Piloto de
Ultraligero oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica española. La
autoridad aeronáutica podrá aceptar una licencia en vigor como sustitución de
este requisito, si la evaluación médica es igual o superior a la de Piloto de
Ultraligero.
c) Cualquier poseedor, español o extranjero, de un título
de Piloto de Ultraligeros, expedido en un país extranjero, podrá efectuar
temporalmente vuelos dentro del territorio nacional, siempre que dicho título
vaya acompañado de una licencia de aptitud en vigor y no exceda de un periodo
de tiempo superior a dos años.
ARTICULO 18
Duración, prórroga y renovación de
licencias y calificaciones
a) El título de Piloto de Ultraligeros, que se concede en
virtud de las enseñanzas reguladas en esta disposición, ha de ir acompañado de
la licencia de aptitud, con las calificaciones correspondientes, siendo éste el
documento acreditativo de que el interesado puede ejercer las funciones
específicas anotadas en dicha licencia.
b) La Dirección General de Aviación Civil, Subdirección
General de Explotación del Transporte Aéreo, expedirá la licencia de aptitud,
con las calificaciones correspondientes, al propio tiempo que el carné de
Piloto de Ultraligeros.
Dichas calificaciones serán de:
1. Instructor de Ultraligero.
Los requisitos para la calificación de Instructor de Vuelo
de Ultraligero son:
- Ser mayor de edad.
- Estudios mínimos: B.U.P. o equivalente.
- Poseer licencia de Ultraligero en vigor.
- Tener aprobado un curso de instructor de Ultraligeros
por la Dirección General de Aviación Civil.
2. DCG (desplazamiento centro de gravedad).
Deberá haber realizado un curso en el tipo de aeronave
cuyo mando aerodinámico se realice por desplazamiento del centro de gravedad, y
superado las pruebas correspondientes.
3. Radiofonista.
Deberá haber realizado y superado las pruebas
correspondientes.
c) La licencia referida, con sus calificaciones, tendrá
dos años de vigencia, debiendo
renovarse al cabo de estos periodos bienales. Las renovaciones se solicitarán a
la Dirección General de Aviación Civil. A la solicitud se acompañarán los
documentos siguientes:
1. El solicitante acreditará haber realizado, al menos,
tres horas de vuelo y tres vuelos como piloto al mando durante los últimos doce
meses.
2. El certificado médico de aptitud para Piloto de
Ultraligero oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica, expedido
dentro de los cuarenta días anteriores a la fecha de caducidad de su licencia
o, si el solicitante es piloto con licencia en vigor, fotocopia de la misma.
d) La nueva licencia tendrá un periodo de validez de dos
años a partir de la fecha de caducidad de la licencia anterior, siempre que el
reconocimiento médico se haya efectuado dentro de los cuarenta días anteriores
a su caducidad. Si la fecha del reconocimiento médico es posterior a la de
caducidad de la licencia, los dos años se contarán a partir de la fecha del
último reconocimiento médico. Cuando el titular haya cumplido los cuarenta
años, el intervalo de dos años especificado en la licencia de Piloto se reduce
a un año.
e) Los Pilotos cuya licencia hubiere caducado, o que no
hubieren realizado vuelos por el mínimo de tres horas y de tres vuelos como
Piloto al mando durante los últimos doce meses, podrán renovar con carácter
excepcional y por una sola vez, acreditando que han practicado doble mando en
vuelo con un Instructor en un Centro de Ultraligeros con Escuela y un vuelo
solo a bordo, supervisado por el referido Instructor, dentro de los sesenta
días anteriores a la solicitud de la renovación de la licencia, superando una
prueba de capacitación ante un Funcionario Piloto examinador de la Dirección
General de Aviación Civil, cuando así se determine.
f) Para renovar la calificación de Instructor será
suficiente acreditar haber efectuado un
mínimo de tres horas de vuelo de instrucción durante los últimos doce meses.
g) Los Pilotos de Ultraligero, que al renovar la licencia
con la calificación de Instructor no pudieran acreditar el requisito del
apartado anterior, deberán someterse a un curso de refresco que determine la
Dirección General de Aviación Civil.
(volver)
Control de la actividad
ARTICULO 19
Inspecciones
a)La Dirección General de Aviación Civil ordenará una
visita de inspección a la apertura de los Centros de Vuelo de Ultraligeros a
los que se refiere esta disposición, y, con posterioridad, las periódicas que
se estimen pertinentes.
b)El material de vuelo será objeto de las revisiones
periódicas y generales, de acuerdo con sus normas de fabricación.
(volver)
Facilitación
ARTICULO 20
Reducción de requisitos.
Los Pilotos de aviones con motor, con licencia en vigor, sólo necesitarán la
certificación de un Instructor de Ultraligeros que acredite que conoce los
procedimientos operativos y de emergencia, y la capacitación para esta
modalidad de vuelo.
(volver)
Responsabilidades
ARTICULO 21
Sanciones
Todas las infracciones cometidas contra esta Orden por los
alumnos pilotos o Pilotos de Ultraligeros, podrán ser objeto de expediente
sancionador con arreglo a lo previsto en la Ley de Navegación Aérea.
ARTICULO 22
Accidentes
En caso de accidente de un Ultraligero el Jefe de Vuelos
lo comunicará inmediatamente, y por el medio más rápido, a la Dirección General
de Aviación Civil, Comisión de Accidentes.
Con posterioridad a la notificación preceptuada en el
párrafo anterior, el Jefe de Vuelos remitirá a la Dirección General de Aviación
Civil una información comprensiva de todas las circunstancias que concurrieron
en el accidente.
Quedan excluidas del reglamento las aeronaves del Estado, cualquiera que sea su
condición.